miércoles, 24 de octubre de 2007

Email en el trabajo

El diario Expansión publica hoy la noticia de la Sentencia del Tribunal Supremo sala de lo social, sobre el despido de un trabajador por el uso indebido del ordenador.

Se trata del primer fallo de unificación de doctrina sobre los límites de las compañías al control del uso de los medios telemáticos que hacen sus trabajadores. El Supremo establece que esta vigilancia no puede invadir la intimidad.

La Sentencia confirma que son posibles los controles por parte de la empresa del uso de los equipos informáticos pero previamente debe de comunicar a los empleados que se van a realizar controles, parecido al caso de las cámaras de videovigilancia. Por tanto si no se informa a los trabajadores es muy probable que todas las pruebas queden invalidadas.

Los hechos resumidos, sin meternos el trasfondo, son los siguientes; la empresa contrata a una empresa de servicios informáticos para el mantenimiento de los ordenadores, en dicha comprobación se constató la existencia de virus informáticos en uno de los ordenadores, como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de internet. La empresa comprueba la existencia en la carpeta de archivos temporales de antiguos accesos a páginas pornográficas, que procede a almacenar en un dispositivo USB y a su impresión en papel, todo ello sin el consentimiento del trabajador. El trabajador es despedido y recurre a los tribunales, en esta última instancia el Tribunal Supremo.


La Sentencia del Tribunal Supremo se articula sobre los artículos 18 y 20 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18, Inviolabilidad de la persona del trabajador
Artículo 20, Dirección y control de la actividad laboral

Resumo a continuación algunos de los párrafos que me han parecido más interesantes.

El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores
Fundamento de Derecho 4 de la Stc


La Sentencia también comenta: ya se dijo sobre la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio.

Y finalmente un párrafo que me parece clave

Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado "una expectativa razonable de intimidad" en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos.

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